Se equipara, por cuestión de accesibilidad, la bajada «a cota cero» con la obra de instalación de ascensor
La instalación del ascensor en un edificio supone una obra necesaria para garantizar la accesibilidad universal del edificio, tal y como se establece en la modificación en 2013 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este cambio incluyó nuevos regímenes de mayorías con el objetivo de evitar que la unanimidad o mayorías muy cualificadas impidieran la realización de obras de accesibilidad en las comunidades de propietarios.
Si acudimos al artículo 10.1 d) de la LPH, la instalación del ascensor tendrá carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo en junta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que sea solicitada por propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.
– Que el importe repercutido anualmente a los propietarios, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El exceso será abonado por aquellos propietarios que hayan solicitado la instalación, sin que este aspecto elimine la obligatoriedad de la obra.
¿Quién debe abonar la instalación del ascensor?
La regla general es que todos los propietarios deben abonar la instalación de ascensor en su comunidad de propietarios, ya sea conforme a su coeficiente de participación o de acuerdo a otra forma de pago, como puede ser por uso racional del ascensor, es decir, proporcional a cada altura.
Para establecer cualquier acuerdo relacionado con la instalación de ascensor se requerirá mayoría simple, con independencia de lo que diga el título constitutivo o los estatutos. Esta doctrina fue sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2014.
Por tanto, si la comunidad decide exonerar de pago a los locales o a los bajos o establecer una distribución de gasto distinta a la prevista en los estatutos o el título constitutivo, se requerirá mayoría simple, sin que el acuerdo pueda lesionar gravemente a ningún propietario.
Y si los estatutos me eximen del pago por no uso del ascensor, ¿estoy obligado a abonar la instalación?
Contrariamente a lo que pueda pensarse, a pesar de que los estatutos prevean la exención de pago de gastos de ascensor a aquellos propietarios con apoyo en el no uso del servicio, el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 20 de octubre de 2010 que “todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor”.
¿Y si lo que se acuerda es la bajada del ascensor a cota cero?
Hasta hace no mucho, el Tribunal Supremo había diferenciado entre nuevas instalaciones y la modificación de una instalación ya existente de ascensor (reforma, adaptación o bajada a cota cero). No obstante, se pronunció en sentencia de 21 de junio de 2018, estableciendo que la instalación del ascensor y la ampliación de su trayectoria («a cota cero») ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora.
Es decir, equipara por cuestión de accesibilidad, la bajada «a cota cero» con la obra de instalación de ascensor, sin que pueda tratarse como un simple mantenimiento o adaptación del mismo.
Perales Digital, la casa de las casas